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Corresponde al prestamista demostrar que ha cumplido sus obligaciones precontractuales de información y de comprobación de la solvencia del prestatario.
El principio de efectividad se pondría en peligro si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones del prestamista recayera sobre el prestatario

(publicado en Actualidad Diaria 2791 el 18 de diciembre de 2014)

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Una Directiva de la Unión  impone al prestamista obligaciones de información y de explicación para que el prestatario pueda adoptar una decisión informada al suscribir un crédito. También obliga al prestamista a entregar al consumidor una ficha de información normalizada europea y a verificar la solvencia del consumidor.
Se han suscitado dos litigios en Francia debido a que varias personas se vieron en la imposibilidad de pagar las cantidades mensuales adeudadas con arreglo a sus contratos de crédito respectivos. El banco reclamó la devolución inmediata de las sumas prestadas y el pago de intereses. El tribunal francés que ha de pronunciarse sobre esas demandas señala que el banco no ha presentado la ficha de información normalizada europea ni ningún otro documento que demuestre que cumplió su deber de explicación. En uno de los casos el contrato de crédito contiene no obstante una cláusula estandarizada en la que el prestatario reconoce haber recibido la ficha y haber tomado conocimiento de ella. El tribunal francés considera que esa cláusula podría originar dificultades si llevara a invertir la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. Estima que ese tipo de cláusula podría imposibilitar que el consumidor ejerciera su derecho a impugnar el pleno cumplimiento de las obligaciones por el prestamista.
En cuanto a la obligación de comprobar la solvencia, el tribunal francés manifiesta que en el otro asunto el prestatario no había presentado al banco documentos justificativos de su situación económica. Se pregunta por tanto si la comprobación de la solvencia del consumidor se puede llevar a cabo únicamente a partir de la información declarada por éste, sin comprobar efectivamente dicha información por otros medios. El tribunal remitente se pregunta también si el deber de explicación y de asistencia puede considerarse cumplido cuando el prestamista no ha comprobado previamente la solvencia y las necesidades del consumidor.
En su sentencia dictada hoy, el Tribunal de Justicia observa que la Directiva no determina a quién incumbe la carga de la prueba de que el prestamista ha cumplido sus obligaciones de información y de comprobación de la solvencia, por lo que esa cuestión ha de regularse en el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, a condición, sin embargo, de que esta regulación no sea menos favorable que la aplicable a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no imposibilite o dificulte excesivamente en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva (principio de efectividad).
Si bien el Tribunal de Justicia no tiene dudas sobre la observancia del principio de equivalencia en este caso, considera que el principio de efectividad quedaría afectado si la carga de la prueba del incumplimiento de las obligaciones del prestamista incumbiera al consumidor. En efecto, éste no dispone de medios que le permitan demostrar que el prestamista no le haya facilitado la información prescrita y no haya comprobado su solvencia. En cambio, el principio de efectividad se garantiza cuando el prestamista está obligado a acreditar ante el juez el buen cumplimiento de sus obligaciones precontractuales: un prestamista diligente debe ser consciente de la necesidad de reunir y conservar pruebas del cumplimiento de sus obligaciones de información y de explicación.
La cláusula tipo incluida en uno de los contratos de crédito en cuestión no debe permitir que el prestamista eluda sus obligaciones. Así pues, la cláusula tipo referida constituye un indicio que el prestamista tiene que corroborar con uno o varios medios de prueba pertinentes. Por otro lado, el consumidor siempre debe tener la posibilidad de alegar que no era el destinatario de la ficha mencionada en esa cláusula tipo o que ésta no era apropiada para que el prestamista cumpliera las obligaciones de información precontractual a su cargo. El Tribunal de Justicia precisa que si una cláusula tipo de esa clase significara el reconocimiento por el consumidor del pleno y debido cumplimiento de las obligaciones precontractuales a cargo del prestamista originaría una inversión de la carga de la prueba que podría perjudicar la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva.
Acerca de la cuestión de si la evaluación de la solvencia del consumidor puede realizarse exclusivamente a partir de la información presentada por éste, sin llevar a cabo una comprobación efectiva de esa información por otros medios, el Tribunal de Justicia observa que la Directiva atribuye un al prestamista margen de apreciación para determinar si la información de la que dispone es o no suficiente para acreditar la solvencia del consumidor y si debe verificarla por otros medios. Así pues, en función de las circunstancias de cada caso específico, el prestamista puede considerarse satisfecho con la información que le aporte el consumidor o bien juzgar que es necesario obtener su confirmación (no se exige pues a los prestamistas comprobar sistemáticamente la información facilitada por el consumidor), entendiéndose que las meras declaraciones no sustentadas de un consumidor no pueden calificarse por sí mismas de suficientes si no van acompañadas de documentos acreditativos.
Por otra parte, de la Directiva no se deduce que la evaluación de la situación económica y de las necesidades del consumidor deba realizarse antes de proporcionar explicaciones adecuadas. En principio no existe un nexo entre esas dos obligaciones precontractuales. Por tanto, el prestamista puede dar explicaciones al consumidor sin estar obligado a evaluar previamente la solvencia de éste. No obstante, el prestamista debe tener en cuenta la evaluación de la solvencia del consumidor en el supuesto de que esa evaluación haga necesaria una adaptación de las explicaciones facilitadas.
Finalmente, el Tribunal de Justicia precisa que las obligaciones de información deben cumplirse antes de firmar el contrato de crédito, debido precisamente a su carácter precontractual, y que las explicaciones no deben facilitarse necesariamente en un documento específico, sino que pueden comunicarse oralmente en una entrevista. Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda que corresponde al Derecho nacional regular el modo en que deben facilitarse al consumidor dichas explicaciones.


Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2008 relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133, p. 66, y corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46).

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Las e-fuentes consultadas:

Legislaci�n: DOCE, BOE, Boletín Oficial de las Cortes Generales (BOCG).
Jurisprudencia: TC, TS, TJUE y TEDH.
Noticias: europa press, EFE, EL PA�S, EL MUNDO, ABC, LA RAZ�N, LA VANGUARDIA, EXPANSI�N, a3n.tv, libertaddigital.com, 20minutos.es, 5dias.com, cope.es, vnet.es, diariodirecto.com
Documentaci�n oficial: Presidencia del Gobierno, Ministerio de Hacienda-Agencia Tributaria, Ministerio de Trabajo-Seguridad Social, Ministerio de Justicia y CGPJ.
Documentaci�n corporativa: Consejo General de la Abogac�a-Colegio de Abogados de Madrid, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores, Consejo General de Procuradores-Colegio de Madrid, Asociaciones judiciales (APM, JpD, Fco. Vitoria), Confederación Española de Organizaciones Empresariales CEOE, Instituto de la Empresa Familiar, Unión General de los Trabajadores UGT, Comisiones Obreras CCOO, Asociación Española de Usuarios de Internet (AUI), Asociación de Internautas, Sociedad General de Autores y Editores (SGAE).

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